5 de junio de 2026

UPCYCLING, SOSTENIBILIDAD Y ECONOMÍA CIRCULAR FRENTE AL DERECHO MARCARIO: EL INTERÉS GENERAL FRENTE AL INTERÉS PARTICULAR ESPECIAL DÍA MUNDIAL DEL MEDIO AMBIENTE

El Pacto Verde Europeo y el Nuevo Plan de Acción para la Economía Circular, por una Europa más limpia exigen una acción reforzada, valiente y acelerada del sector textil. Esta industria tiene el deber ineludible de devolverle a la Tierra la riqueza que le ha extraído. No podemos olvidar que el sector textil, el cuarto más contaminante del mundo, es responsable del 10% de las emisiones globales de gases de efecto invernadero, con un consumo anual de 93 mil millones de metros cúbicos de agua y causante de la contaminación del 20% de las aguas dulces del planeta debido a vertidos químicos y microfibras, a lo que debe sumarse la acumulación de millones de toneladas de residuos que terminan incinerados o sepultados.

La solución real ante esta crisis ecológica no admite medias tintas, la normativa sobre sostenibilidad, economía circular y upcycling debe prevalecer de forma absoluta por encima de los intereses comerciales particulares de unos pocos.

A esto se suma una trampa intolerable en el sector, la hipocresía del greenwashing de lujo con precios de escándalo. Algunas grandes firmas instrumentan la economía circular como un mero nicho de exclusividad, reutilizando sus propios materiales para relanzar prendas con precios inalcanzables para el consumidor medio. Si la circularidad se restringe a un entorno elitista para cuatro privilegiados, la economía de la sostenibilidad sencillamente no funciona. El planeta no se va a salvar con colecciones cápsula exclusivas; se salvará democratizando el acceso a la moda circular y amparando a los nuevos diseñadores independientes.

I. LA PROBLEMÁTICA DEL CONCEPTO DE RESIDUO FRENTE AL UPCYCLING

Para que los nuevos creadores puedan rescatar prendas con valor es imperativo categórico delimitar jurídicamente las fronteras entre el residuo, la reutilización y el suprarreciclaje.

Conforme al artículo 2, apartado k), de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados, la economía circular es un sistema donde el valor de los productos y recursos dura el mayor tiempo posible mediante una estricta jerarquía de prioridades (prevención, preparación para la reutilización, reciclado, valorización y eliminación). En sintonía, la Directiva (UE) 2025/1892, de 10 de septiembre de 2025, no solo introduce la Responsabilidad Ampliada del Productor (RAP), sino que define el upcycling como un reciclado de mayor valor que altera las funcionalidades del producto original.

La sentencia del Tribunal Supremo 1977/2024, de 17 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6191), reconoce que la falta de una definición nítida sobre el término «desprenderse” dentro del concepto de residuo, genera una preocupante incertidumbre para distinguir entre la reutilización y la gestión de residuos. Al amparo de la jurisprudencia del TJUE, nuestro Alto Tribunal ha sistematizado siete indicios para valorar la intención del poseedor:

  1. El objeto ha dejado de tener utilidad y constituye una carga de la que el poseedor procura deshacerse.
  2. Que una sustancia admita una reutilización económica no impide que sea residuo.
  3. Su sometimiento a una valorización no demuestra por sí solo que el dueño se desprenda de ella.
  4. La probabilidad de reutilización sin transformación previa y con interés económico para el poseedor inclina el objeto hacia la condición de producto.
  5. Si no sirve para la producción y exige una transformación previa para explotarse, se presume residuo.
  6. Poseer valor comercial en un mercado secundario no excluye el carácter de residuo.
  7. No ser el resultado directamente perseguido en la fabricación (residuo de producción) y requerir transformación sin continuidad del proceso industrial es un indicio de residuo.

Abogar por interpretaciones subjetivas y excesivamente amplias del residuo genera un peligroso desconcierto legal. Es aquí donde el upcycling emerge como un proceso de transformación textil que combate de raíz la obsolescencia y que la Directiva de Residuos define formalmente como un reciclado de mayor valor en el que se modifican determinadas funcionalidades del producto original.

II. LA RELEVANCIA SOBRE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE ECONOMÍA CIRCULAR Y SOSTENIBILIDAD.

El verdadero motor de la economía circular textil no reside en los consejos de administración de las multinacionales, sino que está en manos de los nuevos diseñadores que transformen con valor, para evitar la sobre producción, que infesta al planeta. Debemos fomentar la creación independiente que no vea en la ropa usada un desecho, sino una materia prima de valor incalculable.

Normas jurídicas y los Tribunales deben facilitar el proceso creativo del que confecciona con el objeto de rescatar prendas, sobre todo distinguidas con marcas de lujo, para otorgarle una segunda vida, transformándolas en piezas de diseño sostenible con un valor añadido incalculable: el mínimo impacto medioambiental.

Este rescate material encuentra su perfecto encaje y su amparo normativo comunitario en la Directiva comunitaria de residuos, siendo el upcycling una modalidad de reciclado que aporta un mayor valor al resultado final, pues cuando el diseñador deconstruye una prenda para crear un concepto diferente dentro de la moda no está cometiendo una infracción, sino que está ejecutando un mandato de orden público ambiental.

Existe una dicotomía clara en esta situación ¿transformar un modelo icónico de una marca de lujo en una nueva prenda reutilizada con valor en la que no solo la marca sino también el diseño sea claramente identificable impide esa reutilización con valor? ¿Qué prevalece, el interés general o el individual? ¿En la reutilización con valor no debe verse la marca de la prenda original? ¿Acaso si la marca original no fuese visible, no estaríamos hablando de reutilización real sino de burdo camuflaje?

La marca es la única garantía irrefutable de la trazabilidad ecológica de la prenda. De hecho, acredita que ese tejido exacto ha sido rescatado de un ciclo lineal destructivo para ser reintroducido con honestidad en la economía circular.

El creador no debe sucumbir intimidado por los gigantes del sector, pues la reutilización con valor es el camino. Trabajar con un sentido de la transformación estructural profunda, ser transparente con el uso de sus propias etiquetas, sin renunciar a las de la prenda original, pero como elementos decorativos y con una personalidad cuya impronta se quede tal cual huella digital de sus diseños serán claves para el éxito rotundo.

Ahora bien, el camino no es fácil, aunque se llegará, a pesar de resoluciones como la sentencia del Tribunal Judiciaire de Paris, 3.ª Cámara, 4.ª Sección, Sentencia de 10 de abril de 2025, RG n.º 22/10720 — Actualmente recurrida ante la Cour d’appel de Paris, (RG nº 22/10720), (caso Hermès International y Hermès Sellier; y los demandados fueron las sociedades SAS Atelier R&C, SAS Maison R&C y la diseñadora Géraldine Lugassy Demri). El conflicto enfrentó a la marca con un pequeño taller independiente de moda sostenible, que adquirió los pañuelos de seda en un mercado de segunda mano, para recortarlos, cosiéndolos como parches o inserciones decorativas en cazadoras vaqueras, para venderlas como piezas únicas reacondicionadas.

El mencionado Tribunal resolvió que la comercialización con fines lucrativos de las prendas vaqueras adornadas con los fragmentos de los pañuelos de la marca constituía una infracción marcaria, una vulneración de derechos de autor y un acto de parasitismo comercial. El fallo fijó un criterio absolutamente restrictivo al determinar que el upcycling sin licencia solo podría justificarse bajo la doctrina del agotamiento del derecho si el producto original se encontrara en un estado de deterioro tal que fuera materialmente inservible para el mercado de segunda mano convencional. La mencionada resolución en su epígrafe dedicado al control de la proporcionalidad entre las infracciones de derechos de autor y la protección al medio ambiente despliega una serie de razonamientos que exigen de alguna reflexión.

En primer lugar, el Tribunal establece que los límites de la propiedad industrial deben encontrar justificación en un interés general que no constituya una intromisión desmesurada e intolerable en el núcleo del derecho garantizado. Para sostener este argumento, se ampara en precedentes remotos y desconectados de la realidad climática: las sentencias del TJUE de 3 de septiembre de 2008 (Kadi y Al Barakaat, C-402/05 P y C-415/05 P) y de 9 de marzo de 2010 (ERG y otros, C-379/08 y C-380/08).

Una jurisprudencia anclada en el pasado demuestra una alarmante falta de sensibilidad medioambiental. El concepto de “interés general” es y debe ser dinámico. Hoy la habitabilidad del planeta impone que el orden público ambiental sea un principio rector imperativo. La protección al medio ambiente, tiene que situarse siempre por encima del interés patrimonial individual por mucha marca de lujo que sea. Es más: justificar esta argumentación arcaica en fallos pre-crisis para salvar el monopolio comercial sobre tejidos legítimamente adquiridos es un grave error.

En segundo lugar, el fallo afirma que, aunque la protección ambiental podría restringir los derechos de propiedad intelectual, no existe ninguna disposición comunitaria o legal que establezca que el suprarreciclaje justifique tal restricción cuando los productos modificados se comercializan con un fin lucrativo. Concluye que, al existir beneficio económico, la finalidad no es la protección del medio ambiente y la vulneración marcaria no está justificada.

Esta argumentación carece por completo de lógica económica y sistemática. Afirmar en el S. XXI, que una actividad de economía circular pierde su carácter ecológico o su amparo legal por el hecho de generar rendimiento económico vacía de contenido la esencia de la transición verde. ¿Acaso los Tribunales pretenden que el suprarreciclaje textil se realice por puro amor al arte de forma filantrópica? Para que la sostenibilidad funcione, debe ser económicamente viable y escalable. La comercialización es lo que permite desviar esos materiales del circuito de desecho. Negar el vector ambiental a los diseñadores independientes por buscar el lucro legítimo es un acto de hipocresía judicial que asfixia la innovación sostenible.

Por último, y en tercer lugar, el Tribunal señala que, dado que los pañuelos conservaban un valor económico intrínseco en el mercado de segunda mano (lo que se demuestra porque los demandados los compraron allí), el upcycling solo podría ampararse en la protección ambiental si el producto estuviera básicamente tan dañado o destruido que fuera imposible revenderlo tal cual al consumidor.

Dicho sea con todos los respetos pero este último argumento es un absoluto disparate en términos de ingeniería textil y ecodiseño. La economía circular y la gestión moderna de recursos —consagradas en la Directiva de Residuos y en la Ley 7/2022— operan bajo una lógica de prevención y optimización, no de gestión de escombros. El suprarreciclaje no debe esperar a que un textil sea un desecho inservible para intervenir. Su propósito fundamental es capturar un recurso de calidad en el mercado secundario para transformar, mejorar o cambiar incluso la utilidad del producto, otorgándole una segunda vida de mayor valor añadido antes de que el material se degrade y termine en una incineradora.

III. LAS DELGADAS LÍNEAS ROJAS

El suprarreciclaje no es una infracción, es una necesidad vital. Ahora bien, para que los nuevos diseñadores trabajen en reutilización sin ser tildados de infractores marcarios deben asumir tres obligaciones ineludibles:

  1. Transparencia e información inequívoca. El creativo/diseñador debe entender que para el consumidor debe quedar explícitamente claro p que se trata de una obra de upcycling totalmente independiente, manifestando que no existe afiliación, patrocinio ni ningún tipo de vínculo oficial con la marca creadora del tejido original.
  1. Prohibición de actos parasitarios. La comercialización y el precio deben justificarse en el valor añadido del diseño sostenible, el esfuerzo artesanal y la transformación artística, evitando a toda costa explotar la reputación ajena de la marca original.
  1. Transformación real y sustancial. El diseño final debe acreditar una identidad propia y una funcionalidad alterada o mejorada, demostrando que el residuo textil se ha convertido en un nuevo recurso con alma propia. Respecto de este último punto, mi opinión personal es que si la finalidad del producto reutilizado debe ser necesariamente la misma que el original, no debería tildarse de ilegal, siempre que otorgar idéntica finalidad no sea una excusa para un aprovechamiento indebido.

                                                         

                                                     SÍ SE PUEDE

                                                          NO SE PUEDE

El planeta no entiende de exclusividades elitistas. Las leyes del siglo XXI deben evolucionar para proteger nuestro futuro común, no los privilegios corporativos del ayer. Tras casi treinta años on fire, mi postura es inamovible: la Tierra va primero.