28 de octubre de 2025

EL CAUDAL RELICTO DIGITAL
En la actualidad se ha destacado la importancia del testamento digital, así como las implicaciones que conlleva la falta de designaciones testamentarias para la gestión de cuentas y perfiles en redes sociales y otras plataformas digitales. Esta cuestión ha sido objeto de una reciente entrevista publicada en el Plural, de la que os dejo link al principio de este artículo.
Sin lugar a dudas, cada vez es más común que el fallecido prevea en su testamento alguna disposición para gestionar su vida digital, bien para eliminarla o suprimirla, o bien para mantenerla como una cuenta in memoriam, en la que después del fallecimiento del titular, sus familiares y amigos pueden compartir recuerdos y contenidos.
1.- La Voluntad del Fallecido y el Legado Digital
La voluntad del difunto puede manifestarse a través de un testamento o mediante otro tipo de documento que refleje sus deseos. En ausencia de tales designaciones, los herederos o personas legitimadas tienen la opción de dirigirse al proveedor del servicio para solicitar la eliminación del perfil. Es crucial también revisar las condiciones contractuales de cada plataforma, ya que estas pueden incluir cláusulas específicas sobre el tratamiento de cuentas tras el fallecimiento del titular.
2.- Bienes y Derechos en el Legado Digital
Es fundamental entender las implicaciones que surgen cuando el legado digital incluye bienes o derechos con valor económico, como ingresos por monetización de contenidos digitales, e-commerces o criptomonedas. En estos casos, los derechos patrimoniales se integran en el caudal hereditario conforme al artículo 659 del Código Civil. Los herederos asumen la posición jurídica del fallecido respecto a estos derechos y rendimientos económicos, ya sea a través de un testamento o por sucesión intestada.
3.- Gestión de Beneficios Económicos
Los beneficios económicos derivados de los contenidos digitales deben ser gestionados y distribuidos de acuerdo con las reglas generales de sucesión, formando parte del caudal relicto junto con otros bienes, derechos y obligaciones del causante. En situaciones donde existen múltiples herederos, la gestión y explotación de estos derechos puede ser acordada por todos ellos, siguiendo las normas de la comunidad hereditaria hasta que se realice el reparto final. Además, los herederos son responsables de las obligaciones tributarias asociadas a estos beneficios, debiendo cumplir con los pagos e impuestos pertinentes.
4.- Derechos Específicos y Propiedad Intelectual
En el caso de derechos específicos, como los relacionados con la propiedad intelectual o el derecho a participar en la reventa de obras de arte, la transmisión se lleva a cabo exclusivamente por sucesión mortis causa. Esto puede requerir la intervención de entidades de gestión de derechos, las cuales se encargan de recaudar y liquidar las cantidades que correspondan a los herederos, según explica una abogada especializada en derecho tecnológico.
5.- Criptomonedas y Sucesión
La herencia y gestión de criptomonedas presentan un escenario más complejo, ya que se rigen por las normas generales de sucesión del Código Civil y, en su caso, por la normativa foral aplicable. Sin embargo, su gestión también depende de las condiciones aceptadas por el usuario fallecido al momento de la contratación, ya que algunas plataformas pueden restringir la transmisibilidad o el acceso a las cuentas tras el fallecimiento del titular.
Una vez que los herederos han acreditado su condición, pueden disponer de los bienes del fallecido. No obstante, el principal desafío radica en acceder a las claves privadas o credenciales de las cuentas en plataformas de intercambio. Si el fallecido no dejó instrucciones claras al respecto, la recuperación de los criptoactivos puede resultar técnicamente inviable, especialmente en el caso de carteras auto-gestionadas, advierte la especialista Patiño.
6.- La casuística relativa a los criptoactivos en carteras auto-gestionadas.
El acceso material a las criptomonedas en carteras de autocustodia depende exclusivamente de la posesión de las claves privadas o semillas de recuperación. El Código Civil y la normativa sucesoria no prevén mecanismos específicos para la recuperación de estos activos digitales en ausencia de tales datos técnicos, lo que convierte la dificultad en eminentemente técnica más que jurídica. Si el causante ha dejado instrucciones claras —por ejemplo, en el testamento, en un documento aparte o mediante la designación de un albacea digital— y los herederos pueden acceder a las claves o semillas, podrán recuperar los fondos siguiendo el cauce sucesorio. En caso contrario, la recuperación resulta inviable, ya que ni notarios, ni albaceas, ni administradores judiciales pueden suplir la falta de claves privadas.
No existen procedimientos judiciales ni administrativos que permitan la recuperación forzosa de criptomonedas en autocustodia si no se dispone de las claves. Los herederos pueden reclamar la titularidad y valoración de estos activos en la masa hereditaria, pero la adjudicación solo será efectiva si poseen los medios de acceso técnico legado por el causante. Por ello, es fundamental que el titular, en vida, prevea mecanismos sucesorios seguros y confidenciales para transmitir las claves o semillas de las wallets, ya sea mediante instrucciones en el testamento, documentos anexos o la designación de un albacea digital. De lo contrario, los activos digitales serían, de facto, irrecuperables, independientemente del reconocimiento legal de la titularidad hereditaria.
En el contexto de las criptomonedas y las carteras digitales, la seguridad de los criptoactivos depende fundamentalmente de la custodia y gestión de la clave privada. Esta clave privada es imprescindible para firmar transacciones y disponer de las criptomonedas asociadas a una dirección digital (clave pública) determinada. Dado que la pérdida de la clave privada implica la imposibilidad de acceder a los fondos asociados, y que su divulgación a terceros permite a estos disponer de ellos, es esencial protegerla adecuadamente. Para facilitar esta labor, los monederos (carteras digitales) suelen emplear un mecanismo conocido como «semilla de recuperación» (recovery seed o seed phrase).
7.- Las semillas de recuperación como medio de restauración para el acceso a los criptoactivos.
La semilla de recuperación es una secuencia de palabras que, utilizando técnicas criptográficas, permite regenerar todas las claves privadas asociadas a una cartera digital. Es, por tanto, un método de respaldo que permite restaurar el acceso a los criptoactivos en caso de pérdida, robo o daño del dispositivo donde se almacenaba originalmente la cartera. Su objetivo principal es la recuperación del control sobre los fondos en situaciones de contingencia. Por este motivo, la semilla de recuperación debe resguardarse con un alto grado de confidencialidad y nunca compartirse con terceros no autorizados, ya que quien la posea podrá reconstruir la clave privada y, por ende, tomar el control de los criptoactivos.
La semilla de recuperación generada criptográficamente por el software del monedero que permite, desde ella, recrear todas las claves privadas y públicas asociadas a una cartera digital concreta. En esencia, funciona como una copia de seguridad maestra: quien posea la semilla puede, en caso de pérdida, fallo del dispositivo o corrupción de la cartera, reinstalar el monedero en un nuevo dispositivo e introducir la semilla para restaurar el acceso a todos los fondos y direcciones asociadas. Por lo tanto, la semilla de recuperación tiene el mismo nivel de confidencialidad y valor que la clave privada, y su custodia es fundamental para la operativa segura con criptomonedas. Si la semilla se pierde o se ve comprometida, se pierde el control sobre los fondos, ya que constituye la única vía técnica para la recuperación de la cartera en caso de fallo o extravío de las llaves privadas.


